viernes, 5 de octubre de 2007

REQUISITOS DE LA RELACIÓN LABORAL

SENTENCIA 1: CONTRATO DE TRABAJO: criterios generales: denegación: supuestos específicos: falta de requisitos para la existencia de una relación laboral
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Marzo de 2007.

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.Marcelinocontra el empresario individual D.David("Bar Pizzería Varadero") y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándosesentencia con fecha 7 de junio de 2006 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandado regentaba un negocio (Bar Pizzería Varadero) en el Centro Comercial Varadero. SEGUNDO.- Conocía al actor debido a que habían estado trabajando juntos en el Hotel Faro de Maspalomas y convino con el mismo el traspaso del negocio a cambio de unos 60.000 euros. TERCERO.- Como el actor no tenía muy claro si le convenía o no dicho traspaso, acudió al local un par de semanas para ver como funcionaba el negocio, para lo cual se situaba en la parte de la barra destinada a la clientela a observar la marcha del negocio. CUARTO.- El demandado no llegaba a un acuerdo con el actor para el traspaso, por lo que optó por el cierre del negocio. QUINTO.- Cuando el actor fue al bar el día 22 de diciembre, se encontró con que el establecimiento había cerrado. SEXTO.- El 2 de enero de 2006 se formuló papeleta de conciliación. Se celebró el acto de conciliación ante el SEMAC sin avenencia el 20 de enero de 2006.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta porMarcelino, contraDavid(BAR PIZZERÍA VARADERO) y el Fondo de Garantía Salarial, declaro que no ha existido despido alguno en fecha 22 de diciembre de 2005; y debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D.Marcelino, quien interesaba que se considerara despido improcedente su cese como Encargado del establecimiento denominado "Bar Pizzería Varadero", local regentado por D.Davidsito en Las Meloneras, hecho que tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2005, y declara que no ha quedado acreditada ni la existencia de relación laboral entre las partes ni el hecho del despido. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean estimados íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce de lapartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboralsolicita el recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el quinto, expresivo de los servicios prestados por el actor para el empresario demandado, redactado con el siguiente tenor literal:
"El actor trabajó para la empresa demandada desde mediados de noviembre de 2005, como encargado".
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 47 a 50 de las actuaciones, consistentes en un impreso propagandístico del establecimiento en que dice haber trabajado, en la copia de un recibo de telegrama, en un aviso de servicio de Correos y en fotocopia de una denuncia del actor realizada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente(sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) ysentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El motivo de revisión fáctica está irremediablemente condenado al fracaso, pues de los documentos invocados no se desprenden, de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, los datos cuya incorporación se pretende a los hechos probados. Así, el impreso propagandístico de la "Pizzería Varadero" aportado por el actor en el acto del juicio, que es algo que está al alcance de cualquier persona, cliente o no del establecimiento, carece de toda virtualidad probatoria a los efectos que ahora nos ocupan; por otra parte, tanto el telegrama remitido por el actor al demandado (que nunca llegó a su destino, como informa la Oficina de Correos) y la denuncia efectuada por el actor ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, son documentos elaborados unilateralmente por el propio actor, que no demuestran por sí mismos la existencia de
Quedan los hechos probados, por tanto, firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce delapartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboraldenuncia el actor la infracción delartículo 1 párrafo 1º, 8, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, una vez aceptada la corrección propuesta, se desprende claramente la existencia de una relación laboral entablada entre el actor y el empresario demandado durante el periodo de tiempo comprendido entre mediados del mes de noviembre y el día 22 de diciembre de 2005, al darse todas las notas configuradoras de la misma.
Conforme a lo dispuesto en elartículo 1 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, contrato de trabajo sería aquel por el que una persona (trabajador) se compromete voluntariamente a prestar personalmente unos servicios retribuidos y por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (empresario).
Siguiendo en este punto al Profesor Sala Franco, hemos de decir que los elementos definitorios del contrato de trabajo son:
el carácter personal de la prestación,
la voluntariedad,
la retribución,
la dependencia, y
la ajenidad.
Pero en la medida en que las notas del carácter personal, la voluntariedad y la retribución se dan también en otros contratos de cambio no laborales en los que se prestan servicios retribuidos, son las notas de la dependencia y la ajenidad las estrictamente definidoras y diferenciadoras del contrato de trabajo (y de la relación jurídica que nace del mismo) frente a otro contratos (y relaciones jurí dicas).
Por dependencia o subordinación hay que entender el trabajar bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, "trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario"(sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994). Como indicios o manifestaciones de la dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc.(sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000).
Entendiendo por ajenidad la circunstancia de que el trabajador tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa, la misma puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos, ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial, ajenidad en la titularidad de la organización, etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc.(sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998).
Para una mejor comprensión de la cuestión debatida, hemos de hacer las siguientes precisiones, basadas todas ellas en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: -a) el Sr.Davidregentaba un establecimiento denominado "Bar Pizzería Varadero", sito en el Centro Comercial Varadero de Las Meloneras (hecho probado primero); -b) demandante y demandado se conocían con anterioridad debido a que habían estado trabajando juntos en el Hotel Faro de Maspalomas (hecho probado segundo); -c) ambos convinieron el traspaso del negocio a cambio de unos 60.000 ? pero, como el actor no tenía muy claro si le convenía o no dicho traspaso, acudió al local un par de semanas para ver como funcionaba el negocio, par a lo cual se situaba en la parte de la barra destinada a la clientela a observar la marcha del negocio (hechos probados segundo y tercero); -d) como quiera que el demandado no llegaba a un acuerdo con el actor para el traspaso optó por el cierre del negocio, hecho que tuvo lugar el día 22 de diciembre (hechos probados cuarto y quinto).
Sentado lo anterior y aun teniendo en cuenta la presunción iuris tantum de laboralidad que establece elartículo 8 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, hemos de concluir que del conjunto de indicios que nos ofrece la relación concreta que nos ocupa no se desprenden elementos suficientes como para entender que existe una auténtica relación de prestación de servicios, menos aun de que su naturaleza fuera jurídico laboral, pues claramente faltan las notas de la dependencia y la ajenidad consustanciales a la relación laboral. Así, no consta que el actor prestara servicios de cualquier clase para el demandado, ni que estuviera sometido al ámbito de organización y dirección del mismo (no recibía órdenes e instrucciones de éste, no existía jornada ni horario de trabajo mínimamente regulares), ni que percibiera retribución de algún tipo.
Todas estas consideraciones hacen innecesario que la Sala entre a valorar el despido en sí mismo entendido pues, no existiendo relación laboral no puede existir despido.
Por todo ello, habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, debe desestimarse el presente motivo, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmarse la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.Marcelinocontra lasentencia de fecha 7 de junio de 2006, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 90/2006, la cual confirmamos íntegramente.
SENTENCIA 2: CONTRATO DE TRABAJO: trabajos familiares: no se considera cónyuge quien convive con el empresario «more uxorio»; inexistencia de relación laboral: falta de los requisitos esenciales de ajeneidad, dependencia y remuneración

Jurisdicción:SocialRecurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2109/2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 2109/2004) interpuesto por don Gabino contra la Sentencia de fecha 13-04-2004, del TSJ de Castilla y León, que casa y anula en el sentido que se indica en el último fundamento de derecho, dictada en autos promovidos por doña Maribel contra el recurrente, sobre despido.


En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil cinco.

PRIMERO Con fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que rechazando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción que ha sido alegada por Don Gabino, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Maribel contra Don Gabino, en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa Gabino a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de 650,04 euros, abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (22-10-03) hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 30,13 € diarios».
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«I.-Doña Maribel ha venido prestando servicios para el empresario Gabino con una antigüedad de 1 de mayo de 2003, ostentando la categoría profesional de Camarera y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 903,93 €, no habiendo sido suscrito contrato de trabajo escrito en ningún momento, ni habiendo sido dada de alta la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social.
II.-Don Gabino figura dado de alta como Autónomo en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 1 de marzo de 1998, en que comenzó a regentar el denominado "Pub El Resbalón", en la localidad de Espinosa de los Monteros, firmando el correspondiente contrato de arrendamiento del local en el que se ubicaba dicho negocio en fecha 28 de febrero de 1998, figurando como titular del mismo únicamente Don Gabino, que era el que se encargaba de realizar los pedidos y de efectuar pagos, prestando servicios en el mismo Doña Maribel como Camarera, siendo ella la que habitualmente se encontraba en el establecimiento atendiendo a los clientes, por lo que tenía el mismo horario de apertura que en cada momento tuviese el establecimiento, aunque también acudía a realizar dicha actividad Don Gabino, no efectuando la actora pagos a proveedores, ni disponiendo del dinero de la caja del negocio mencionado, del que únicamente disponía Don Gabino.
III.-En fecha 28 de febrero de 2003 Don Gabino dejó de regentar el denominado "Pub El Resbalón", finalizando en esa fecha el contrato de arrendamiento del local en el que se hallaba ubicado, no realizando la actora desde esa fecha actividad alguna para el demandado hasta el 1 de mayo de 2003, en que Don Gabino pasó a regentar el negocio denominado "Cafetería Candi" en la localidad de Espinosa de los Monteros, fecha en que éste último firmó contrato de arrendamiento del negocio citado denominado "Cafetería Candi", propiedad de Don Juan que arrendó el reiterado negocio a Don Gabino por un período de cuatro años, prorrogables anualmente, siendo Don Gabino quien ha venido regentando dicho negocio, figurando él únicamente como titular del mismo, encargándose de realizar los pedidos y de efectuar pagos, prestando servicios en el mismo Doña Maribel como Camarera, siendo ella la que habitualmente se encontraba en el establecimiento atendiendo a los clientes, por lo que tenía el mismo horario que en cada momento tuviese el establecimiento, aunque también acudía a realizar dicha actividad Don Gabino, no efectuando la actora pagos a proveedores, ni disponiendo del dinero de la caja del negocio mencionado, del que únicamente disponía Don Gabino.
IV.-Don Gabino y Doña Maribel han mantenido durante unos diez años una relación sentimental y de convivencia no matrimonial, de cuya unión en fecha 3 de julio de 1996 nació la menor Luisa, habiéndose producido la separación de la pareja en el mes de octubre de 2003.
V.-La actora durante los diez años que ha durado su relación con Don Gabino ha convivido con el mismo en una vivienda propiedad de éste último en la localidad de Espinosa de los Monteros, pese a que en todo momento ha figurado empadronada en la localidad de Baracaldo, percibiendo Doña Maribel una subvención de la Diputación Foral de Bizkaia por Ingreso Mínimo de Inserción, desde el mes de noviembre de 1999, en cuyo momento ascendía al importe de 59.995 ptas.. mensuales (360,58 €).
VI.-La actora durante 9 días del mes de septiembre de 2003 se marchó con su hija a la localidad de Baracaldo, regresando tras el transcurso de esos días a la localidad de Espinosa de los Monteros.
VII.-Debido a la convivencia mantenida entre Don Gabino y Doña Maribel, ésta última ha figurado como autorizada en la cuenta núm. NUM000 titularidad de Don Gabino desde el día 22 de diciembre de 1997 hasta el día 21 de octubre de 2003, poseyendo tarjetas de crédito vinculadas a dicha cuenta, habiendo realizado la demandante disposiciones de la misma a través de las mencionadas tarjetas de crédito.
VIII.-Don Gabino además de la regencia de los negocios anteriormente indicados, es conductor de autobuses como autónomo, realizando un horario de 14,30 a 15,00 horas, de 16,30 a 17,00 horas y de 19,30 a 21,15 horas.
IX.-La actora disponía de las llaves de los locales en que se han ubicado los negocios que ha venido regentando Don Gabino, siendo así que la misma en fecha 22 de octubre de 2003 acudió a abrir el local en el que se hallaba ubicado el negocio denominado "Cafetería Candi", encontrándose que habían sido cambiadas las cerraduras del mismo por Don Gabino, no pudiendo abrir desde esa fecha, habiendo procedido Don Gabino ese día a contratar a otra trabajadora con la categoría profesional de Camarera para desempeñar su actividad en el negocio denominado "Cafetería Candi".
X.-La actora solicita se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido operado por Gabino en fecha 22 de octubre de 2003, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
XI.-Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.
XII.-La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.
XIII.-Doña Maribel en fecha 21 de noviembre de 2003 ha presentado papeleta de conciliación ante la UMAC contra Don Gabino sobre reclamación de la cantidad de 9.126,63 € en concepto de salarios adeudados durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 hasta el día 22 de octubre de 2003, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 1 de diciembre de 2003 con el resultado sin avenencia».
SEGUNDO Posteriormente, con fecha 13 de abril de 2004 ( AS 2004, 1287) , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Don Gabino, frente a la sentencia de fecha 28 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, en autos número 929/03, seguidos a instancia Doña Maribel, contra el recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión minuta honorarios letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones realizadas para recurrir».
TERCERO Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Gabino el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de mayo de 2004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de mayo de 2000 ( AS 2000, 3291) , seleccionada de entre las invocadas de contraste y la infracción de lo establecido en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) en sus números 3 e) y, subsidiariamente el 1 del mismo artículo.
CUARTO Por providencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Maribel, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea el Sr. Gabino frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 13 de abril de 2004 ( AS 2004, 1287) , en la que se confirmó la decisión del Juzgado de Instancia, el número 2 de los de lo Social de Burgos, contenida en la sentencia de 28 de enero de 2004, en la que atribuyéndole la condición de empresario se acogió la existencia de relación laboral entre la actora y el demandado y se declaró que éste había incurrido en un despido que debía ser calificado de improcedente. No obstante, la estimación fue parcial, pues se acogió, como luego se verá, una antigüedad en la prestación de servicios inferior a la solicitada, de lo que se obtuvo la indemnización de 650,04 euros que el demandado debería abonar en caso de que optase por la indemnización y sin perjuicio de la condena al pago de los salarios de tramitación.
Las circunstancias de hecho que movieron al Juzgado de lo Social a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y a la Sala de Burgos a ratificar esa decisión son, en síntesis, las siguientes:
a) El demandado y hoy recurrente tenía arrendado un local desde el año 1998 en el que ejercía como autónomo la actividad de hostelería en el denominado «Pub el Resbalón», en el que se encargaba de realizar los pedidos y de efectuar pagos. Al mismo tiempo éste desempañaba la actividad de conductor de autobús por cuenta ajena en horario de 14,30 a 15 horas, de 16,30 a 17 horas y de 19,30 a 21,15 horas.
b) Desde aproximadamente el año 1993 mantuvo con la demandante una relación de convivencia more uxorio de la que nació en julio de 1996 una hija. La pareja se separó en octubre de 2003 y durante esos diez años habitaron en una vivienda propiedad del demandado en la localidad de Espinosa de los Monteros (Burgos), aunque la demandante figuraba empadronada en la localidad de Baracaldo y percibiendo una subvención de la Diputación Foral de Vizcaya por Ingreso Mínimo de Inserción, desde el mes de noviembre de 1999.
c) Durante el tiempo en que el demandado Sr. Gabino desarrolló aquella actividad de hostelería, la demandante acudía al bar habitualmente en horario de apertura hasta el cierre, junto con el demandado, atendiendo ambos indistintamente a la clientela del establecimiento.
d) Consta como hecho probado que la demandante no llevaba a cabo pagos a proveedores ni disponiendo del dinero de la caja para ello, actividad que realizaba el Sr. Gabino.
e) El 28 de febrero de 2003 éste dejó de regentar el antes referido «pub», finalizando el contrato de arrendamiento del local. Ambos, demandante y demandado dejaron temporalmente la actividad de hostelería desde ese momento hasta que el 1 de mayo de 2003, el Sr. Gabino pasó a firmar un contrato de alquiler de local de negocio de cafetería de nombre comercial «Candi», en el que ambos llevaron a cabo desde esa última fecha la misma actividad anterior.
f) La demandante tenía siempre llaves de los locales en que llevaron a cabo la actividad, hasta que el 22 de octubre de 2003, coincidiendo con la separación, con la ruptura de la pareja, el demandado cambió la cerradura del local y la demandante no pudo entrar en el establecimiento.
g) Como quiera que se considerase despedida desde esa fecha, planteó demanda por despido el 20 de noviembre de ese mismo año, de la que conoció, como antes se dijo, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Burgos que estimó la existencia de una relación laboral y concluyó que existía un despido improcedente sobre una relación de trabajo con servicios prestados desde la apertura del segundo local, esto es, el uno de mayo de 2003.
h) Consta como inalterado hecho probado en la sentencia de instancia que en el mes de septiembre de 2003 la demandante abandonó durante nueve días en compañía de la hija común la localidad de Espinosa de los Monteros para trasladarse a Baracaldo, retornando al cabo de ese tiempo.
i) En el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se afirma, con evidente valor de hecho probado, que «... en cuanto a la retribución, no se ha acreditado su percepción por la actora, lo que no empece a la existencia de relación laboral entre las partes...».
SEGUNDO La Sala de lo Social de Burgos, en la sentencia hoy recurrida de fecha 13 de abril de 2004 ( AS 2004, 1287) , desestimó el recurso de suplicación planteado por el demandado frente a la sentencia de instancia y ratificó la existencia de relación laboral y por tanto de despido, puesto que la relación more uxorio no determina la existencia del supuesto comprendido en el artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , en el que se excluye del ámbito laboral o de trabajo los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo, no siendo extensible el concepto de familia y en concreto al matrimonio a las meras uniones de hecho. Al propio tiempo, se ratificaba al desestimar el recurso de suplicación que en la relación que habían mantenido ambas partes, al margen de la situación de convivencia, constituyó un vínculo laboral caracterizado por las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución.
Recurre ahora el demandado frente a esa sentencia en casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringido el artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores e invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de mayo de 2000 ( AS 2000, 3291) . En ésta se resuelve también sobre una demanda de despido planteada por la actora, que vivió en unión more uxorio con el demandado desde el año 1988 hasta julio de 1999, en la vivienda de la demandante. Éste explotaba un negocio de cristalería al que acudían ambos todos los días. Ella tenía llave del local y lo abría y cerraba en horario de mañana y de tarde, atendiendo ambos a clientes y proveedores. Consta en hechos probados que la demandante no percibía una retribución específica, sino que el demandado le entregaba cada mes una asignación de 90.000 ptas. para atender los gastos domésticos, incluida la manutención de ambos. La actora estaba inscrita desde 1995 como demandante de empleo y percibía, al igual que en el caso de la sentencia recurrida, ayudas sociales públicas no contributivas de inserción, en este caso de la Diputación de Guipúzcoa.
Tras una discusión entre ambos, el 4 de agosto de 1999 el demandado cambió la cerradura del local, lo que motivó la demanda por despido, que fue desestimada en la instancia, decisión que se confirmó en la sentencia de contraste, por entenderse que la configuración personal y material de la relación mantenida entre las partes no equivalía en absoluto a un contrato de trabajo, sino que se incardinaba por analogía en el ámbito de las relaciones familiares, artículo 1.3 e) ET ( RCL 1995, 997) , puesto que la demandante actuaba no por cuenta ajena, sino a favor de la unidad formada con el demandado y en beneficio del vínculo afectivo.
Como puede verse con facilidad, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que aparecen en las resoluciones comparadas son sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y sin embargo, las decisiones judiciales llegaron a soluciones contrapuestas, pues mientras en la recurrida se afirmaba la existencia de una relación de trabajo encuadrable en el artículo 1.1 ET, sin que operase la presunción de no laboralidad y la exclusión del número 3 e), en la de contraste se afirma lo contrario. Procede entonces que la Sala entre a conocer de la cuestión planteada y determine la doctrina que resulte ajustada a derecho.
TERCERO En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto el demandado, se denuncia como infringido en su único motivo el artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y subsidiariamente el artículo 1.1 de la misma norma.
El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían -como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia- con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario (STS 16.12.90) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios ( SSTS de 29.10.90 [ RJ 1990, 7721] y 16.3.92 [ RJ 1992, 1807] ).
Por otra parte, el número 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores contiene una serie de exclusiones de la aplicación de sus previsiones normativas, entre las que se encuentra la que fue aplicada por las sentencias recurrida y de contraste, la letra e), punto en el que se dice que estarán excluidos de esa normativa «Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción».
La disputa jurídica que se suscitó en el recurso de suplicación y que resolvió la sentencia recurrida en primer término se situaba en torno a la determinación de si la mera unión de hecho -que nadie discute que existía entre demandante y demandado en el proceso por despido- con vida, domicilio e incluso una hija común, constituye un trabajo familiar excluido, salvo prueba en contrario, del concepto de laboralidad, llegándose a la conclusión de que desde un punto de vista civilístico y de seguridad social, no cabe extender esa mera unión de hecho hasta el concepto de matrimonio, figura que es la expresamente incluida en el precepto. Doctrina que cabe aquí compartir, tal y como ha dicho esta Sala a propósito del percibo de prestaciones por desempleo en la sentencia de 24 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2236) (recurso 2117/1999), al excluir la unión more uxorio de los supuestos que contempla el artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, pues no cabe aplicar en este caso la analogía con el matrimonio. Así, se afirma en esta sentencia que «La convivencia de hecho o more uxorio no encaja dentro del tipo legal contemplado en el art. 1-3 e) del ET Es cierto que en el caso de autos hay convivencia entre la actora y el empresario, sin embargo está ausente la condición de familiar. La norma se está refiriendo cuando habla de familia a la nacida del matrimonio; no prevé la convivencia more uxorio. Esta Sala en sus sentencias de 14 de abril ( RJ 1994, 3238) y 17 de junio de 1994 7RJ 1994, 5446 y el Tribunal Constitucional en la de 25 de abril de 1994 ( RTC 1994, 126) , en relación al alcance del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1974, 1482) y orden de 13 de febrero de 1967 ( RCL 1967, 360) , en supuestos en que se planteaba la extinción de una pensión de viudedad de beneficiaria por la mera convivencia marital con otra persona ya precisó lo antes dicho, al decir que no surgiendo de las uniones de hecho el derecho a una pensión de supervivencia, al ser necesario en todo caso el requisito del matrimonio, tampoco puede provocar la extinción del derecho legítimamente alcanzando dicha convivencia, pues se podría llegar a la absurda situación de que una persona se viese privada de su pensión de viudedad sin poder llegar a obtener otra a la muerte de aquella con la que hubiese convivido». Por esa razón, aplicando esta doctrina al caso aquí enjuiciado, es claro que la sentencia recurrida en ningún caso infringió el referido precepto, que fue justamente interpretado.
CUARTO Resuelto ese primer problema jurídico, la sentencia recurrida llega a la conclusión, como antes se dijo en el primero de los fundamentos de esta sentencia, de que entre la demandante y demandado, con independencia de los personales vínculos antes descritos, se dan las notas características de la relación laboral por cuanto que concurren las que se desprende del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , precepto que también se denuncia por el recurrente como infringido, pues entiende el recurrente que no existieron nunca tales notas de ajenidad y dependencia, lo que nos ha de conducir en este momento al análisis de la posible laboralidad de la relación concreta que en este supuesto se nos ofrece, examen jurídico que no se agota con, en este supuesto, la lectura de la letra e) del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, sino que en todo caso, ha de partirse siempre de la concurrencia de las notas generales que han de confluir en todo contrato de trabajo, teniendo en cuenta siempre que las exclusiones del número 3 del art. 1 ET no son numerus clausus, como se evidencia de la propia letra g) del precepto, con arreglo al que se excluye también «en general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo».
Por eso resultaría incompleto en el supuesto hoy analizado detenerse exclusivamente en el análisis de la existencia de un vínculo familiar equivalente al matrimonio como excluyente de la existencia de la relación laboral que la demanda por despido necesita como soporte, sino que han de analizarse el resto de elementos de hecho configuradores de la relación existente entre las partes para llegar justamente a la solución contraria a la que llegó la sentencia recurrida.
Tal y como consta en hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor de tal, la demandante, además de convivir con el demandado en las condiciones ya dichas, figuraba como autorizada en una cuenta corriente de la que era titular el demandado, sobre la que disponía de tarjetas de crédito vinculadas a la misma con las que hizo gastos de distinta naturaleza (hecho séptimo de la sentencia de instancia) y no consta que percibiese remuneración por la actividad desarrollada. Por el contrario, del relato de hechos probados se desprende que esa comunidad de vida, extendida también a la actividad común de hostelería que llevaban a cabo juntos, en modo alguno suponía la existencia de una ajenidad en la posición de la demandante ni una dependencia o incorporación al ámbito organizativo o directivo del demandado.
Como factores que confluyen en la inexistencia de ajenidad y dependencia, cabría decir que si la demandante estaba sujeta a vínculo laboral con el demandado, no se explica que cuando cesó la primera empresa explotada en la actividad el 28 de febrero, no hubiese algún tipo de reclamación por despido o por salarios por parte de la actora o, al menos, que se inscribiese como demandante de empleo. Este hecho, además, es valorado jurídicamente por la sentencia de instancia cuando da por terminada lo que allí se entiende como una primera relación de trabajo precisamente en esa fecha, y acoge como fecha inicial del nuevo contrato el inicio de la actividad en el nuevo local arrendado el 1 de mayo siguiente. Del mismo modo, se compadece mal con la nota de dependencia y subordinación -que comprende facultades disciplinarias propias del ámbito rector y organizativo del empresario- el hecho de que la demandante en el mes anterior -septiembre de 2003- a la ruptura de la convivencia se marchase durante nueve días de la localidad en la que se encontraba la cafetería en la que pretendidamente trabajaba para el demandado y éste no adoptase ningún tipo de medida, ni siquiera interesándose por los motivos de la ausencia o de advertencia ante el supuesto incumplimiento. No había por tanto incorporación al círculo organizativo y rector del empresario.
Por último, la nota de ajenidad ha de ser puesta en relación con todas las circunstancias anteriores para llegar a la conclusión contraria a la que se obtuvo en la sentencia recurrida, pues no cabe entender que los frutos del trabajo de la actora ingresaran en el patrimonio exclusivo del demandado, sino que existía al menos una cuenta de la que disponía la demandante para atender diversas atenciones de la unión y de la hija común, repartiéndose así de hecho los beneficios a favor de los elementos de esa vida común, y no del demandado como empresario.
QUINTO Razones todas ellas que conducen, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a entender que la sentencia recurrida infringió el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) calificando la relación existente entre las partes de laboral, lo que ha de conducir ahora, a la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en su día estimando el de tal clase interpuesto por el demandado y desestimar finalmente la demanda, por cuanto que al no haber relación de trabajo entre las partes, no existió despido de clase alguna, lo que determina a su vez la absolución del demandado de las pretensiones que se deducían en su contra, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.
Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por representación de D. Gabino, contra la sentencia de 13 de abril de 2004 ( AS 2004, 1287) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, la que casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza y en consecuencia revocamos la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en fecha 28 de enero de 2004 (autos 929/03), desestimando en consecuencia la pretensión formulada en su demanda por la demandante Dª Maribel frente a D. Gabino, sobre despido. Sin pronunciamiento sobre costas.
SENTENCIA 3: COMPETENCIA DE LA JURISDICCION LABORAL: contrato de trabajo: estimación: agente comercial: dependencia.

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00450/2007
Rec. Núm. 393/2007

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.Davidsiendo demandados AFINSA BIENES INMUEBLES TANGIBLES, S.A., y otros, sobre Rescisión, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictadosentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de enero de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor,David, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Afinsa Bienes Tangibles, S.A., como Agente desde el 1 de agosto de 2001 y percibiendo una remuneración que asciende a 3.003 euros mensuales incluyendo el cómputo de la retribución fija (903,97 euros mensuales) más el promedio de las comisiones percibidas de mayo de 2005 a abril de 2006.
2º.- La relación entre las partes se articuló a través de la celebración de un Contrato de Agencia conforme a lo determinado en laley 12/1992 de 27 de mayo, de fecha 1 de agosto de 2001, sustituido por otro contrato de Agencia el 1
de enero de 2002, sucesivamente modificado en su estipulación Décima por Acuerdos de 1 de enero de 2003, 1 de julio de 2003, 1 de enero de 2004, 1 de enero de 2005 y 1 de enero de 2006. Obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- El actor ha figurado de alta en el RETA desde el 1 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2006. Así mismo ha figurado de alta en el I.A.E. desde agosto de 2001.
4º.- Eldemandante desarrollabasutrabajo en la Delegación de la empresa en Cantabria con libertad de horario, si bien tenía que acudir a reuniones a primera hora en el centro de trabajo de la empresa de carácter formativo y orientativo.
Así mismo tenía que realizar una guardia en la oficina de la Delegación con una periodicidad mensual más o menos para atender a los clientes propios y ajenos que allí acudían.
5º.- El actor disfrutaba vacaciones poniéndose de acuerdo con el resto de los Agentes de la Delegación de Cantabria.
6º.- La actividad del demandante consistía en la captación de clientes para AFINSA con los que contactaba libremente y en ocasiones citaba y recibía en la oficina de la empresa.
7º.- La empresa demandada en su Delegación de Cantabria, solo tenía dos trabajadores por cuenta ajena dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Estos dos trabajadores han causado baja en la empresa a fecha 31 de diciembre de 2006, fecha en la que se ha cerrado la Delegación en Cantabria.
8º.- Desde el mes de mayo de 2006 al actor no se le abona remuneración alguna.
9º.- Medianteauto dictado por el Juzgado de lo Mercantil numero 6 de Madrid (autos 208/06), de fecha 14 de julio de 2006, ha sido declarada en situación de Concurso Necesario.
10º.- Se instó papeleta de Conciliación ante el ORECLA el 10 de octubre de 2006, celebrándose el preceptivo acto de Conciliación el 20 de octubre, que se tuvo por intentado Sin Efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.- El actor formuló demanda, correctamente amparada en elartículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, instando la rescisión de su relación laboral, por impago continuado de salarios desde el mes de mayo de 2006. La sentencia de instancia declara la incompetencia de Jurisdicción de este orden social para conocer de la pretensión formulada, en favor de la civil, ya que a su juicio la relación establecida entre actor y demandada era la propia del contrato mercantil de agencia. Frente a la misma se interpone por el demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y, b) examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por las demandadas.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo de su escrito de recurso, correctamente amparado en elapartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa la revisión de los hechos probados cuarto, quinto y sexto de la sentencia de instancia.
Previamente, debemos recordar que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial superior con entera libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes(sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 [EDJ 1989/9369], 24 de enero [EDJ 1990/571], 5 de marzo [EDJ 1990/2472], 6 de abril [EDJ 1990/3895], 17 de mayo [EDJ 1990/5210], y 11 de junio de 1990 [EDJ 1990/6191]. entre otras).
TERCERO.- En el terreno fáctico vamos a asumir la versión de los hechos que proporciona la sentencia de instancia, adicionando otros que se desprenden de las pruebas documental y testifical practicadas (especialmente de la Delegada en Cantabria de AFINSA), cuales son:
a) El actor viene prestando servicios, desde el 1 de agosto de 2001, en virtud de un contrato de agencia, para la sociedad demandada, AFINSA Bienes Tangibles, S.A., actualmente en situación de concurso necesario.
b) Realiza funciones de agente comercial, actividades de promoción y venta de productos de AFINSA (filatelia, numismática y bienes de colección), así como captación de clientes, pero no tiene poder para formalizar operaciones en nombre y representación de dicha empresa(cláusula 1ªdel contrato de agencia).
c) Percibe una cantidad fija mensual (903,97 ?) y otra variable bajo el concepto de "asesoramiento y gestiones comerciales".
d) La empresa le facilita los correspondientes catálogos, precios y demás elementos materiales para su gestión de promoción.
e) Tiene libertad de horario si bien debe acudir a primera hora de la mañana, diariamente, a reuniones orientativas y formativas, en el centro de trabajo (Delegación de la empresa en Cantabria). En dichas reuniones se le daban instrucciones sobre los productos objeto de venta, estrategias comerciales, etc. (fundamento jurídico tercero).
f) Tenía que realizar una guardia mensual en las instalaciones de la empresa, recibiendo a los clientes propios y ajenos que allí acudían, personándose con traje y corbata.
g) Disfrutaba de vacaciones, poniéndose de acuerdo con los demás agentes comerciales.
h) Desde agosto de 2001 figura de alta en el RETA y en el IAE.
i) En el contrato de agencia se pactó que el agente podía "desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios, siempre que el producto a promover para estos no tenga las mismas peculiaridades que el promovido para AFINSA, en concreto, inversión y/o ahorro en objetos de colección", si bien de forma verbal se le exigió el trabajo exclusivo para la demandada.
j) La empresa proporciona al actor una tarjeta de visitas con su logotipo, dirección de la oficina de Santander, página web de la empresa y correo electrónico de AFINSA, en el que se le atribuye la condición de Asesor de Inversiones.
CUARTO.- 1.- En el segundo de los motivos del recurso, también con correcto amparo procesal, en el apartado c) del ya citadoartículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación de lo previsto en losartículos 1 y 2 de la LPL, en relación con elart. 2.1.f) y 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, alegando, en síntesis, que el presente caso concurren las notas constitutivas de una relación laboral de carácter especial regulada en elReal Decreto 1438/1985, de 1 de agostoy ante el impago de salarios, se proceda a su rescisión laboral.
2.- La cuestión que se somete a la Sala, con carácter previo, es la relativa a la naturaleza jurídica - mercantil o laboral- de la relación que el demandante, con contrato mercantil de agencia, mantiene con la demandada AFINSA.
3.- Antes de entrar en los concretos datos de las partes, conviene recordar la doctrina unificada, plasmada -entre otras- en lasentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2003 y 17 de abril de 2000 (EDJ 2000/9105), que a su vez se hace eco de la de 2 de julio de 1996 (EDJ 1996/4079), y en la que se señala que: "La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por elartículo 2.1, f) del Estatuto de los Trabajadores, desarrollada por elReal Decreto 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado porLey 12/1992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno laDirectiva 86/653 CEE, de 18 de diciembre de 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra elartículo 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadoresy el de la relación laboral especial prevista por elartículo 2.1f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la valida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare".
Como pone de manifiesto laSentencia del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 18 de mayo de 2005 (EDJ 2005/107978), "en cuanto a la concurrencia de esta nota de dependencia que caracteriza la relación laboral especial de representante de comercio, la doctrina científica más autorizada ha diferenciado entre las instrucciones sobre desarrollo de la actividad del intermediario y las instrucciones sobre las condiciones de realización del encargo recibido, siendo las primeras y no las segundas las relevantes para la determinación de si existe una relación laboral o mercantil, pues son las que sirven para identificar el centro en el que radica la titularidad del poder de decisión sobre las condiciones con sujeción a las cuales el trabajo debe desarrollarse".
La dependencia o subordinación, elemento esencial que caracteriza al contrato de trabajo(STS de 20 de septiembre de 1995, RJ 6784), se define como el principio por el cual el trabajador se sitúa bajo la autoridad del empresario, que queda legitimado para dar órdenes o instrucciones. La dependencia está implícita en la ajeneidad, de forma que "el "trabajar por cuenta de otro exige normalmente que el que trabaja esté controlado por aquel para el que trabaja"(STS de 21 de mayo de 1990, RJ. 1999, 4993).
Si bien en un primer momento la dependencia se deducía de la exigencia de una concreta jornada u horario de trabajo, posteriormente la propia jurisprudencia la ha venido atenuando, como una "inclusión en el círculo rector y disciplinario empresarial, como una sujeción a las órdenes e instrucciones del empresario necesarias para el buen desarrollo del vínculo contractual"(STS de 25 de febrero de 1984, RJ 1984,23). En laSentencia de 10 de julio de 2000 (RJ 2000, 8326), con cita de la de 2 de abril de 1996(RJ 1996,3334), se afirma que "es no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo".
4.- En el caso que nos ocupa existen una serie de datos o circunstancias indiciarias que nos llevan a apreciar la existencia de relación laboral, cuales son: la empresa obliga al actor a trasladarse, diariamente, a su delegación de zona para recibir instrucciones sobre los productos objeto de venta, estrategias comerciales, etc; al ser diarias dichas reuniones es claro que está obligado a comparecer a las mismas; también está obligado a realizar una guardia, cada cierto tiempo, para atender a clientes propios o ajenos, lo que difícilmente casa con un trabajador independiente; y, además, no puede tomar las vacaciones libremente sino que debe hacerlo poniéndose de acuerdo con los otros agentes comerciales; se le abona una retribución fija mensual muy superior al salario mínimo interprofesional; es la empresa la que le proporciona los correspondientes catálogos, precios y demás elementos materiales para su gestión de promoción; también se le proporciona una tarjeta de visita con el anagrama, dirección, teléfono, correo electrónico y pagina web de AFINSA y su puesto como asesor de inversiones; y verbalmente se le exige la prestación de servicios en exclusividad para AFINSA.
Los datos expuestos vienen a acreditar que el actor realiza su actividad de ventas integrado en la estructura organizativa general de la empresa y en régimen de dependencia, por lo que la relación así constituida sólo se puede calificar de laboral y no de mercantil como hizo la sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser revocada.
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso formulado, declarando la competencia de éste orden jurisdiccional social y anular la sentencia de instancia, a fin de que por la Magistrado de instancia, proceda a dictar otra nueva, con absoluta libertad de criterio.
5.- Dado que la empresa AFINSA se encuentra en situación de concurso necesario, en virtud deAuto del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, de 14 de julio de 2006, anterior a la presentación de la demanda, y de ser público y notorio el gran número de trabajadores afectados por el mismo, con carácter previo al pronunciamiento de fondo, deberá resolverse sobre la excepción opuesta por el FOGASA, relativa a si el supuesto del actor se encuadra o no dentro delart. 64.10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, pudiendo para ello hacer uso de cuantas diligencias para mejor proveer estime oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.David, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander(Autos 639/2006), de fecha 24 de enero de 2007, en el presente proceso iniciado por el mismo contra AFINSA Bienes Inmuebles Tangibles, S.A., D.Octavio, D.Lucio, Agencia Estatal de Administración Tributaria y Fondo de Garantía Salarial, y disponemos su devolución al Juzgado de instancia a fin de que se dicte una nueva entrando a analizar el resto de las cuestiones planteadas.
SENTENCIA 4: CONTRATO DE TRABAJO: estimación: impartición de un curso de 20 horas, conforme a un programa prefijado por la empresa, en un horario también determinado, y siguiendo precisas instrucciones de la empresa contratante en orden a garantizar la calidad necesaria de la enseñanza impartida


La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, En el recurso de suplicación núm. 223 de 2007 (Autos núm. 620/2006), interpuesto por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 18 de enero de 2007; siendo partes FEMAREC SCCL y DªGabriela, sobre procedimiento de oficio -relación laboral-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda de oficio por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, contra Femarec SCCL y DªGabriela, sobre relación laboral, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictadosentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 18 de enero de 2007, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra FEMAREC SCCL y DªGabriela, declaro que entre la meritada sociedad y la Sra.Gabrielano existía relación laboral por cuenta ajena en los días 9 5 05 a 19 5 05".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º: La sociedad FEMAREC, SOCIEDAD Cooperativa Catalana Limitada, de Iniciativa Social, está asociada a la AESPA (Asociación de Empresas de Servicios de Atención a la Persona) con un contrato de programa de cursos solicitados al Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal mediante subvención.
2º: A través del mencionado programa la Sra.Gabrielafue contratada por la empresa FEMAREC para impartir un curso sobre "Movilización de Enfermos" a los trabajadores de la empresa Caesar Augusta Real Estate Investiments S.L. en la Residencia Las Buganvillas, sita en calle General Capaz n° 47 de Zaragoza. Entre el 9 y el 19 de Mayo de 2005.
3º: La Sra.Gabrielafirmó en fecha 22 4 05 un compromiso de colaboración con la sociedad FEMAREC SCCL sobre prestación de servicios docentes que tenía por objeto la acción formativa consistente en impartir ese concreto curso de "Movilización de enfermos" de 20 horas de duración, habiéndose pactado un precio de 33 euros la hora.
4º: En ese contrato de colaboración se relacionaban alfabéticamente de la "a)" a la "p)" sus obligaciones derivadas de su actividad docente y que obran en autos en folios 10 a 12 y que se dan por reproducidas.
En dicho contrato igualmente se incluía la "Normativa de Servicios Docentes" relativa a obligaciones y tramitación burocrática antes de iniciar el curso, durante la impartición del curso y a la finalización del curso que obran en folios 12 a 14 de autos y que se dan por reproducidas.
5º: La empresa suministró a la Sra.Gabrielacinco temas que tenían que estar incluidos en el curso, y la Sra.Gabrielaprocedió a elaborar el contenido de los apuntes que posteriormente impartió a los alumnos. Dicho contenido de apuntes no sufrió corrección alguna por parte de FEMAREC. La actora recibió como instrucciones sobre la presentación de dichos apuntes del contenido del curso las de u concreto espacio de márgenes, contenido no superior a 100 páginas e indexar el dossier. Los cinco días en que iba a ser impartido el curso venían establecidos por la empresa y así también el horario, de 15 a 17 horas y de 17,15 a 19,15 horas.
6º: La actora percibió por sus servicios 561 euros, previa reducción del 15% de IRPF de 99 euros (Total de 660 euros) mediante factura que fue confeccionada por la propia empresa FEMAREC a la que la actora dio su conformidad.
La empresa FEMEREC SCCL no realizó evaluación alguna sobre el contenido del curso impartido por la Sra.Gabriela.
7º: Según informe de vida laboral la Sra.Gabrielafigura de alta por cuenta ajena para la empresa Caesar Augusta Real Estate Investiments S.L. en los periodos 28 3 05 a 8 4 05 y 16 8 05 a 26 8 05.
Entre el 1 5 05 y el 31 5 05 la Sra.Gabrielaestuvo inscrita en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
8º: La Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación 246/06 y de infracción SP 451/06 habiendo formulado escrito de alegaciones la empresa demandada, que obran también en autos.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada FEMAREC, SCCL, no haciéndolo el resto.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Al amparo delart. 191 c) LPL, se motiva el recurso de la Administración demandante en la infracción de losarts. 1 .1 y 8 .1 del ET, que concurren en el caso los elementos precisos para declarar la existencia de relación laboral por cuenta ajena, a tenor de los hechos que se declaran probados en los apartados Tercero y Cuarto del relato fáctico de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Como señalan lasSsTS de 14-2-00 y 6-3-02"es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".
Elart. 1 del ETincluye en su ámbito de aplicación la prestación de servicios "dentro del ámbito de organización y dirección" de otro. Esta es la vigente definición legal de dependencia, como nota de la relación laboral, fórmula o expresión legal sin duda más amplia y flexible que la " dependencia" como tal exigida en la Ley del Contrato de Trabajo y en la de Relaciones Laborales. La facultad de organizar la actividad profesional conforme a los propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare, ha sido criterio a tener en cuenta en alguna ocasión por el TS(Sentencia de 2-7-96). Pero también ha señalado(S. de 22-4-1996) que la " dependencia no exige ya la presencia física del trabajador en las instalaciones empresariales con sujeción a un horario determinado ni siquiera, tampoco, la exclusividad en la prestación del trabajo contratado". Resulta pues evidente que el juicio deberá centrarse en el examen de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si aquella tiene, o no, carácter laboral o por cuenta ajena.
TERCERO.- Las características principales del trabajo de la codemandada, según el relato fáctico de la Sentencia, son: la impartición de un curso de 20 horas, conforme a un programa prefijado por la empresa, en un horario también determinado, y siguiendo precisas instrucciones de la empresa contratante en orden a garantizar la calidad necesaria de la enseñanza impartida.
La solución de la sentencia, negadora de la relación laboral, no ha sido la correcta, a juicio de la Sala. La calificación no puede derivar, sin mas, de la mera estimación de las partes, ni de la formalización que, en su caso, se hubiese hecho; tampoco es determinante (es materia indisponible) el hecho del alta en el RETA, ni la cuantía de la remuneración.
La esencia debe buscarse en el contenido de las relaciones, al margen, incluso, de la presunción delart. 8.1 del ET. El arrendamiento de servicios, de naturaleza civil o mercantil, comporta, en sí mismo, una libertad de actuación profesional por parte del arrendatario que no se da cuando hay directrices concretas para la realización del trabajo encomendado, ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo a través de la empresa recurrente; notas que existen en el caso enjuiciado y constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia, propia del contrato de trabajo. Y todo ello sin que el respeto a lo que podría denominarse, en sentido amplio, "libertad de cátedra" enerve la relación laboral, pues es nota característica de toda actividad docente, también de la que se preste en régimen laboral.
CUARTO.- En suma, la relación se inscribe en el ámbito rector y organizativo de la empresa, con prestación de servicios remunerados en interés de quien debe ser calificada de empleadora, no a propio provecho; esto es, comprometiendo -en aquellas condiciones de dependencia- una deuda de actividad, no de resultados. Notas estas, que son las esenciales, que concurren en el presente caso.
Concurren, en definitiva, como dice en caso similar laSTS de 19-12-2005, los requisitos determinantes para la tipificación de la relación como laboral por cuenta ajena, pues se prestan servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección del empleador.
Se llega así a la estimación del motivo, y del recurso, debiendo revocarse la sentencia de instancia, con solución -dentro de la debida individualización que requiere el análisis de cada caso en esta materia- concordante con lo resuelto por esta Sala en sus precedentesSentencias de 25-9-00, 26-2-03, 16-2-2004 y 29-3-2006.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
F A L L O
Estimamos el Recurso de Suplicación nº 223 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y, con estimación de la demanda de oficio, declaramos la existencia de relación laboral, a todos los efectos, entre las codemandadas, en el periodo del 9 al 19 de mayo de 2005.

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